Por: Ana Elena Fierro

¿Qué información respecto del patrimonio de nuestros representantes populares debe considerarse de interés público y por tanto accesible a todos los ciudadanos? Esta es la pregunta que debe abordar la Suprema Corte al volver a discutir el amparo en revisión 599/2012. El caso inició a raíz de una solicitud de acceso a la información en la que un ciudadano solicitó a la Auditoria Superior de la Federación una versión pública de cada declaración patrimonial de los 500 diputados. La Auditoria le negó la información señalando que elartículo 40 de la Ley Federal de Responsabilidad Administrativa de los Servidores Públicos establece que toda la información de las declaraciones patrimoniales no puede ser divulgada a menos que cuenten con consentimiento del funcionario.

En una primera discusión, en el Pleno de la Corte, no se llegó a un consenso y el asunto fue turnado a otro ministro para que éste elaborase un nuevo proyecto. El debate entre los ministros se concentró en el alcance de la protección de los datos personales de los funcionarios en contraposición con su deber de transparencia.

Así, el caso resulta importante por que enfrenta los dos principios fundamentales que rigen el manejo de la información pública en un Estado democrático. Por un lado, el principio de máxima publicidad de la información gubernamental, como un elemento esencial de la democracia en la que el ciudadano debe tener acceso a la información necesaria tanto para elegir a sus representantes, como para exigirles cuentas y participar en la toma de decisiones. Por el otro, el respeto al derecho a la intimidad que implica la protección de datos personales. De acuerdo con el artículo 6° constitucional, ambos principios deben ser siempre ponderados a la luz del interés público.

En la primera década del siglo XXI, el Estado mexicano ha dado importantes pasos en la implementación de una política de transparencia que permita transitar de un Estado de secrecía, que imperó durante todo el siglo XX, donde la información pública era considerada patrimonio del funcionario, a una visión de la información gubernamental como un bien público de acceso libre.

Dado el proceso de consolidación democrática que ha vivido México en la última década, resulta esencial comprender que el control que la opinión pública debe ejercer sobre el poder público tiene como punto de partida el acceso a la información. Si los sistemas representativos parten de la idea de que los ciudadanos delegaron en sus representantes el ejercicio del poder, entonces, los ciudadanos tienen el derecho de ser informados respecto sus autoridades y el desempeño de éstas.

En este sentido, los legisladores deben estar sujetos a un deber de transparencia a fin de que la ciudadanía conozca a sus representantes. Luego es posible considerar que al momento en que una persona decide ser candidato para un cargo público su actuar debe regirse por los principios postulados en la Constitución de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia y que el modo para evaluar estas conductas es a través del deber de transparencia que impone el artículo 6° constitucional.

Este artículo regula la información en manos del gobierno en información pública, regida por el principio de máxima publicidad e información confidencial, que se refiere a los datos personales protegidos por el derecho a la privacidad. La clasificación de la información en estos dos grandes conjuntos debe resultar de una ponderación realizada a través de lasdenominadas prueba del daño, en caso de que se trate de información pública que excepcionalmente no debe divulgarse por causas de seguridad nacional principalmente o cuando sean datos concernientes a personas física si su divulgación resulta necesaria para el interés público tras la realización de la prueba de interés. En ambos casos el elemento clave a sopesar es justamente el interés público que debe prevalecer. Por tanto, las causas de reserva de la información deben ser taxativas tanto en las leyes, como en la interpretación jurisdiccional. En este sentido, en caso de duda razonable sobre la clasificación de información como reservada, deberá optarse por su publicidad o bien, y siempre que sea posible, por la preparación de versiones públicas de los documentos clasificados.[1]

Así, el principio de máxima publicidad constriñe a las autoridades a realizar la prueba de daño al momento de reservar información. Tal prueba consiste en la aplicación de un estándar estricto de interpretación, donde deberá probarse razonablemente que la divulgación de la información causaría mayor daño que beneficio al interés público. La reserva siempre debiera resultar de un estudio del caso concreto que determine el valor que la información tiene para el interés público. De ahí que disposiciones que limitan el acceso a la información establecidas de forma general sin que se justifique como una causa de interés público, como es el caso del artículo 40 de la Ley de Responsabilidades, parecen contravenir este principio.

Ahora bien, el resultado de la prueba de daño son los límites al principio de máxima publicidad que permiten la reserva de cierta información con el único objeto de proteger el interés público. La fracción I del  artículo 6º constitucional establece que la información pública podrá “ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes”. Por tanto se trata de reservas limitadas que deben estar contenidas en leyes y siempre justificando la protección del interés público. En contraste, el artículo 40 de la Ley de Responsabilidad hace una reserva general, sin temporalidad determinada, ni razonamiento sobre las causas de interés público que justifican la reserva, lo que parece resultar en inconstitucional.

Es importante considerar también quela Suprema Corte en interpretación del artículo 14 de la Ley Federal de Transparencia ha recalcado la necesidad de que se pruebe el daño al interés público, ha explicado que la prohibición de acceder a información reservada no puede considerarse como una regla absoluta, porque en aquellos supuestos en los cuales su difusión producirá mayores beneficios para la sociedad que los daños que pudieran provocarse con su divulgación, debe hacerse una excepción a la regla general, privilegiando la transparencia y difusión.

El caso de las declaraciones patrimoniales de los representantes populares parecería encuadrar justo en el último criterio apuntado, resulta de interés público que la ciudadana pueda conocer a sus representantes populares y apreciar si su conducta se rige por los principios de legalidad, honradez, imparcialidad que les impone la propia Constitución. Si el actuar de los funcionarios debe estar sujeto al principio de máxima publicidad, resulta evidente que una prohibición general de acceso a información, a menos que otorguen su consentimiento explícito, resulta contraria al principio de máxima publicidad, pues conocer la calidad de los funcionarios públicos pareciera de interés público.

Ahora bien, es cierto que las declaraciones patrimoniales pudieran estar consideradas en una zona gris, entre la información pública por estar en manos de una autoridad, como es el caso de la Auditoria Superior de la Federación, y la clasificación como datos personales de parte de la información en ellas contenidas. Las declaraciones patrimoniales establecen no sólo el domicilio, estado civil y número de hijos del funcionario, sino también información respecto de los bienes del cónyuge que podría considerarse información confidencial.

De acuerdo con el artículo 6º constitucional la información confidencial protege los datos de personas físicas. Se trata de información sobre la vida privada de personas cuya protección no está sujeta a temporalidad, ni al principio de máxima publicidad, pues debe gozar de una amplia protección constitucional. La información confidencial sólo puede divulgarse en los “términos y con las excepciones que fijen las leyes”; por tanto, se trata de causas tasadas que deben tener rango de ley. Los supuestos establecidos en la legislación se refieren a aquellos casos donde prevalece el interés público sobre la protección de la privacidad, por ejemplo: los sueldos de funcionarios públicos, problema de salud pública que para abatirlo resulta necesario el uso de la información médica confidencial.

Cuando se está en el supuesto de que la divulgación de información confidencial debe realizarse en aras del interés público debiera también resultar de una prueba de ponderación que la doctrina suele denominar “prueba de interés público”, y que conlleva la exposición razonada  de los intereses en juego para poder determinar que cierta información, perteneciente al ámbito privado, puede ser divulgada por interés público.[2] Así, tanto si se trata de información pública, como si es información confidencial el elemento que debe prevalecer es el interés público. Dentro de ambas ponderaciones, ya sea para reservar información pública o bien para divulgar información confidencial, la pregunta a resolver es si es de interés público conocer la información o bien si prevalece un interés público por reservar ciertos datos personales en aras de proteger el derecho a la intimidad.

De ahí que, en el caso concreto de las declaraciones patrimoniales de los legisladores, es necesario preguntarse cuál es el interés público que debe prevalecer a la luz de la Constitución. Debiera sostenerse una prohibición general de divulgación o bien un análisis que permita ponderar el peso del interés público en la divulgación de cierta información que permita a los ciudadanos conocer mejor a sus representantes.

Si tomamos en cuenta que el desarrollo del derecho de acceso a la información se concibe como un elemento necesario para la consolidación de la democracia, pareciera que información respecto de los funcionarios debiera estar sujeta al principio de máxima publicidad.

Esto no significa que toda la información contenida en las declaraciones patrimoniales deba ser divulgada. Es importante ponderar qué información resulta de interés público dentro de las declaraciones patrimoniales y cuál cae dentro de la clasificación de información confidencial. Justo por que en cada caso la información que pudiera resultar de interés público varía es que el artículo 6º constitucional  establece el principio de máxima publicidad como parámetro de interpretación, de forma que siempre se preserve el interés público en balance con la protección de los datos personales. Tal equilibrio suele lograrse mediante la emisión de una versión pública de los documentos en los que se oculta la información que debe ser confidencial. En el caso de las declaraciones patrimoniales pareciera que una versión pública de las mismas logra el sano término medio entre estos dos importantes principios.

Resulta difícil negar que en una democracia en la que todo servidor público se deben al pueblo soberano, establecer mecanismos de transparencia que permitan a la ciudadanía conocer mejor a sus legisladores no sea una cuestión de interés público. Ojala la Corte, en su nuevo proyecto, haga prevalecer el interés público como lo mandata la Constitución y permita la emisión de versiones públicas de las declaraciones patrimoniales.

Publicado en Nexos

 

[1] López Ayllón, Sergio (Coord.), Código de buenas prácticas y alternativas para el diseño de leyes de transparencia y acceso a la información pública en México, CIDE-IFAI-UNAM, México, 2007, pp. 19-22.

[2] Ibid.