Dip. Julieta García Zepeda
Presidenta de la Mesa Directiva del
- Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo
Presente.
Quién suscribe Mario Alberto Gómez Maldonado, michoacano, con fundamento en los artículos 5º, 8º, 36 fracción V de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; y, los artículos 1, fracción I, y 5, 6, 7, 18 y 19 de la Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana para el Estado de Michoacán de Ocampo; y, artículos 1, 2, y 3 fracción III de la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Michoacán de Ocampo; y, Carta Iberoamericana de Participación Ciudadana; me permito someter a consideración de esta Soberanía la Iniciativa con Proyecto de Decreto mediante el cual se adiciona enunciado a la fracción XIV del artículo 8 de la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción para el Estado de Michoacán de Ocampo; deroga la fracción V del artículo 49, y, artículo 62 de la Ley de Responsabilidades Administrativas; y, adiciona artículo 62 bis y 62 ter, al Capítulo II. De las Faltas Administrativas Graves de los Servidores Públicos de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Michoacán de Ocampo; al tenor de la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Todos están de acuerdo que no se han cumplido los objetivos del Sistema Nacional Anticorrupción, publicado el 27 de mayo de 2015 en el Diario Oficial de la Federación. Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y posteriormente, la publicación de la legislación secundaria, todo en aras de configurar un marco jurídico sólido en materia de fiscalización, rendición de cuentas, transparencia, y combate a la corrupción. Aunque siete años después el Instituto de Investigación en Rendición de Cuentas y Combate a la Corrupción de la Universidad de Guadalajara afirmó, “En suma, observamos que a despecho de la calidad en el diseño de los principios y de las normas jurídicas con las que cuenta México, el combate a la corrupción ha fracasado por los múltiples defectos de implementación” (Informe País 2020 sobre el Combate a la Corrupción en México, junio 2022, p.178). Y, Francisco Raúl Álvarez Córdoba, presidente del Comité de Participación Ciudadana del Sistema Nacional Anticorrupción “aseguró que mientras no se cuente con mayor participación de la sociedad para la lucha de la corrupción, el SNA no podrá contener las problemáticas en la materia” (eleconomista.com.mx, 31 de agosto de 2022).
Luego, no se coincide en las causas de su incumplimiento, más un común denominador, tanto en el Instituto de Investigación en Rendición de Cuentas y Combate a la Corrupción (IIRCCC) como la presidencia del Comité de Participación Ciudadana del SNA, atribuyen la falta de su avance a causas externas; unos a su implementación, y otros a la falta de interés de los ciudadanos. Constituyendo dos premisas que han determinado la dirección y pensamiento anticorrupción.
La Primera. Las Legislaturas Estatales repitieron lo señalado en el Sistema Nacional Anticorrupción (diseñado en gran medida por los que ahora dirigen el IIRCCC), pero dejando de lado la eficacia normativa en determinados aspectos. No obstante, el Congreso de la Unión ha establecido las atribuciones que corresponden a las autoridades locales de las entidades federativas, dentro del ámbito de su respectiva competencia, prevista en el artículo 113 de la Constitución Federal. Y en el último párrafo les impone a las entidades federativas, la obligación de establecer sistemas locales anticorrupción con el objeto de coordinar a las autoridades locales competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción. Así el 18 de julio de 2017 se publicó la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Michoacán de Ocampo, en correspondencia a la Ley General de Responsabilidades Administrativas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016, estableciendo en su artículo segundo transitorio,
“Dentro del año siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir las leyes y realizar las adecuaciones normativas correspondientes de conformidad con lo previsto en el presente Decreto”.
Por lo que cada entidad federativa estuvo obligada a emitir las adecuaciones normativas correspondientes. Pero ni Michoacán ni en otros Estados se llevó a cabo tal adecuación. Y las dificultades pronto surgieron, Arturo Bucio Ibarra, presidente del Tribunal de Justicia Administrativa de Michoacán, “señaló que recientemente participó en una reunión regional en Guadalajara en donde el tema prácticamente es el mismo, tenemos dificultades para poder hacer operativa una norma que es muy general, pero que en la práctica se hace muy compleja, es decir, el Comité Coordinador debe estar muy bien orquestado y ese es el tema que a nivel nacional no se ha podido remontar” (Colapsado Sistema Estatal Anticorrupción, aseguran que no es elefante blanco, revolucion 3.0 michoacán, 12 noviembre 2018). Después, “El auditor superior de Michoacán destacó la necesidad de contar con una nueva Ley de Responsabilidades Administrativas, que contenga criterios unificados de nosotros que vamos a fiscalizar y de ustedes, que van a resolver. Esto nos daría una pauta para unir el criterio de todos los actos que se vayan a enviar desde la ASM al TJAM” (Van TJAM y ASM por reforma a Ley de Responsabilidades, www.tjamich.gob.mx, 21 enero 2020). Pero la intención no se concretó. Como tampoco, hasta ahora, la Iniciativa que presentó la diputada Miriam Tinoco, en la LXXIV Legislatura conforme al comunicado 825/2019 del Congreso de fecha 06 de mayo de 2019 para reformar la Ley de Responsabilidades Administrativas a efecto de sancionar la no presentación de la Cuenta Pública e Informes Trimestrales, “recordó que dichas reformas son necesarias ya que dicho incumplimiento no se contempla en la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Michoacán, en sus capítulos I y II”. Un año y casi siete meses más tarde mediante comunicado 1104/2020 del 03 de diciembre de 2020 se aprobó dicha Iniciativa. Más a la fecha, dos años después no se ha publicado.
Lo anterior se menciona porque tanto integrantes del Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, como una legisladora han avizorado las deficiencias que se presentan en la Ley de Responsabilidades Administrativas, sin embargo, no se ha logrado reformas relevantes, aunque cabe señalar que tampoco en la generalidad de las Entidades Federativas. Luego, si las Legislaturas Estatales no han emprendido reformas de fondo al Sistema Anticorrupción. Entonces, el obstáculo no se encuentra en lo local, sino en la concepción del “debido respeto a la ley general”. Derivada de la profusa expedición de leyes generales que han modificado el esquema competencial por el Constituyente de 1917 en su artículo 124 de la Carta de Querétaro, lo cual ha limitado a las Legislaturas Locales, y en este caso al Sistema Anticorrupción, a repetir lo establecido en la legislación federal. Por lo que es preciso mencionar la Controversia Constitucional 4/2005 del Tribunal Pleno que derivó la Tesis de Jurisprudencia de Rubro “FACULTAD O COMPETENCIA OBLIGATORIA A CARGO DE LOS CONGRESOS ESTATALES. SU OMISIÓN ABSOLUTA GENERA UNA VIOLACIÓN DIRECTA A LA 15 DE 125 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (ARTÍCULOS PRIMERO Y SEGUNDO TRANSITORIOS DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE).
“En diverso tópico, es importante establecer que si bien existe una obligación por parte de las entidades federativas para expedir o adecuar las leyes relativas al combate a la corrupción, y que esta facultad, como ya se vio, tiene la única limitante de que dichas leyes o sus adecuaciones no resulten contrarias a la Ley General o a la Constitución Federal, ello lleva a considerar que las leyes estatales que las Legislaturas Locales habrán de emitir, no deben constreñirse a reiterar exactamente las disposiciones previstas en la Ley General, pues ésta sienta las bases para su regulación en el ámbito local, es decir, que la Ley General es la plataforma mínima desde la que las entidades puedan darse sus propias normas tomando en cuenta su realidad social. Ello conlleva a considerar que cumpliendo el mínimo normativo que marca la ley general, las leyes locales pueden tener su propio ámbito de regulación, poniendo mayor énfasis en determinados aspectos que sean preocupantes en una región específica. Si no fuera así, las leyes locales en las materias concurrentes no tendrían razón de ser pues se limitarían a repetir lo establecido por el legislador federal, es decir, que se impondría indiscriminadamente la aplicación de leyes federales bajo un inexistente concepto de “ley estatal” lo que resulta carente de sentido pues se vaciaría el concepto mismo de concurrencia. En este sentido, es válido concluir que las entidades federativas pueden aumentar las obligaciones o las prohibiciones que contiene una ley general pero no reducirlas pues ello haría nugatoria a ésta”.
Y segunda. Los Comités de Participación Ciudadanas (incluido obviamente el de Michoacán) han aceptado que, ‘mientras no se cuente con mayor participación ciudadana no se podrá contener los problemas en la materia’. Luego, se han preocupado por establecer acciones y protocolos para incentivar la falta de participación e interés de los ciudadanos en el combate anticorrupción, tal como, la denuncia. Sin embargo, reconocer el problema resulta insuficiente cuando se tiene la atribución de realizar propuestas sobre las Políticas Públicas. Dado que los Comités se encuentran permeados por el pensamiento anticorrupción dominante, es decir, por la primera premisa, “ya no es necesario modificar las normas jurídicas que están vigentes sino cumplirlas a cabalidad” (Informe País 2020 sobre el combate a la corrupción en México, p. 172). Por lo que han atribuido el fracaso del Sistema Anticorrupción a su implementación, y no al diseño.
Más la presente Iniciativa demuestra que la ineficacia del Sistema Anticorrupción se deriva fundamentalmente por su diseño. Y emprender su reforma requiere un método que conduzca a cumplir su Objeto en cuanto a,
“Establecer los criterios y lineamientos para la emisión de políticas integrales en el combate a la corrupción, así como en la fiscalización y control de los recursos públicos” (artículo 2, III. Ley del Sistema Estatal Anticorrupción para el Estado de Michoacán de Ocampo).
Luego, si el Objeto es emitir políticas públicas integrales. Entonces, el método necesariamente es integral. E, integral significa comprender todos los aspectos necesarios para el cumplimiento de su Objeto. Sin embargo, la intencionalidad no ha pasado de ser una idealidad. Al afirmar, Arturo Bucio Ibarra, magistrado presidente del Tribunal de Justicia Administrativa de Michoacán, derivado de su reunión regional con sus pares “el tema prácticamente es el mismo, tenemos dificultades para poder hacer operativa una norma que es muy general, pero que en la práctica se hace muy compleja”. Y en efecto, después de cuatro años las dificultades siguen siendo las mismas. Porque los Órganos del Estado han sido incapaces de establecer los principios, organización, bases y procedimientos para implementar el Sistema Estatal Anticorrupción. Por ello se ha pretendido aducir que su incumplimiento se deriva de causas externas, sea por falta de apoyo gubernamental o legislativo, o desinterés de los ciudadanos, u otras que finalmente exoneran al Comité Coordinador, Comité de Participación Ciudadana, y a la propia Ley del Sistema Estatal Anticorrupción. Sin embargo, es tiempo de mirar hacia dentro, es decir, hacia su normatividad, y entonces, se corrigen las acciones.
Porque la coordinación, concepto primordial del Sistema, en cuanto a poner a trabajar en conjunto a los diferentes integrantes del Comité para cumplir con su Objeto ha devenido más en reunión protocolaria que a la participación real de cada uno de sus integrantes en diseñar y aprobar políticas en la materia. Al conformarse y justificarse con la aprobación, unánime, el 14 de junio de 2022, de la Política Estatal Anticorrupción en Michoacán. Pero abstracta, sin conexión ni concreticidad en solución de problemas que afectan a la Administración Pública Estatal y Municipal.
Por ello, el único efecto que tuvo la Política Estatal Anticorrupción en Michoacán fue la vuelta a la inmovilidad, no obstante, la ineficacia normativa y percibida por integrantes del Comité, como se ha mostrado anteriormente. Luego resulta necesario explicar la causa que ha originado el desacertado proceso del Sistema Anticorrupción.
Desde su origen se instauró la concepción, “entramado legal anticorrupción”. Y de inicio se aceptó que sus leyes estaban relacionadas entre sí, formando un todo legal coherente. Sin embargo, lo dijo el magistrado Arturo Bucio, ‘la norma es muy general que se hace muy compleja’. Y, en consecuencia, hoy, la complejidad sigue ahí, sin resolverse.
Porque la base o sustento del Sistema Anticorrupción, de lo federal a lo local, es la unidad. Al considerar que cada una de las leyes que conforman el Sistema no pueden modificarse o reformarse sin alterarse o destruirse. Pero se ignoró que al mismo tiempo la base de la unidad es la diversidad. Sí, la diversidad de enfoques y temas, sin embargo, la necesidad de armonía, muy demandada en nuestro tiempo, trastocó la unidad en uniformidad, en continuidad con las disposiciones legislativas centrales. Por ello ninguna reforma al Sistema Anticorrupción ha sido relevante. Pero, hoy, el H. Congreso recupera y hace propio el ejemplo de, Melchor Ocampo, expedir reformas con la finalidad de consolidar al Estado.
La propuesta, un enfoque múltiple. El punto de partida, las facultades del Comité del Sistema Estatal Anticorrupción para el Estado de Michoacán de Ocampo, a través de adicionar un enunciado en el párrafo XIV del artículo 8 de su Ley, a efecto de otorgarle una mayor fuerza en el cumplimiento de sus objetivos. Y que a la letra dice,
“XIV. Recibir y canalizar a través de la Secretaría Ejecutiva las denuncias
Ciudadanas en materia anticorrupción”.
Pero ante el escaso interés de los ciudadanos en presentar denuncias, resulta necesario centrar el enfoque en los Servidores Públicos, quienes son los que se encuentran en las circunstancias y situación de darse cuenta o percibir actos u omisiones que incumplen o transgreden la obligación de,
“Registrar, integrar, custodiar y cuidar la documentación e información que
por razón de su empleo, cargo o comisión, tenga bajo su responsabilidad,
e impedir o evitar su uso, divulgación, sustitución, destrucción, ocultamiento
o inutilización indebidos” (fracción V, artículo 49, Ley de Responsabilidades
Administrativa para el Estado de Michoacán de Ocampo).
Más estos actos u omisiones que se incumplen o transgreden no se conectan con el principio de lealtad, establecido en el artículo 5, principio que rige el servicio público en la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción para el Estado de Michoacán de Ocampo. Y, si se entiende por lealtad, la prestación de servicios del Servidor Público en cumplimiento de sus obligaciones a favor de la sociedad. Luego, un Servidor Público que preste sus servicios a favor del interés particular o de funcionarios, incurre en un acto de deslealtad. Ni tampoco se conectan con otra conducta perniciosa en la Administración Pública, la falsedad contable.
Pero la Ley de Responsabilidades Administrativa en su artículo 49, fracción V, considera estos actos u omisiones, como Falta Administrativa No Grave, no obstante que la inobservancia al registro, integración, custodia y cuidado de la documentación e información conduce a la alteración, modificación o manipulación de la contabilidad a efecto de presentar estados financieros, informes trimestrales y Cuenta Pública que muestren resultados, parcial o totalmente, falsos.
Luego, si se aprobó la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción en Michoacán que,
“tiene por objeto establecer los principios, bases generales y de procedimientos
para garantizar que los Órganos del Estado cuenten con un sistema que
prevenga, investigue y sancione las faltas administrativas, los actos y hechos
de corrupción” (artículo 1).
Y si el eje estratégico 3 y prioridad de la Política Estatal Anticorrupción (aprobado por unanimidad por el Comité Coordinador del SEA), es,
“Desarrollar una mayor participación ciudadana que esté directamente
vinculada con las decisiones públicas”
Entonces, es facultad del Comité instaurar un procedimiento que advierta la deslealtad del Servidor Público, mediante la adición al enunciado en la fracción XIV del artículo 8 de la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción para el Estado de Michoacán de Ocampo. Mediante el cual la Secretaría Ejecutiva reciba, canalice, de seguimiento e incorpore en su informe anual, Aviso de deslealtad del Servidor Público.
Mecanismo para advertir al Comité de Participación Ciudadana, la deslealtad documental y la falsedad contable, en forma anónima o manifiesta, sea por correo, email, vía telefónica, personalmente en las oficinas del CPC o registrada en su página web. Debiendo manifestar las circunstancias por las que se dieron cuenta de los hechos, así como el tiempo y lugar. Posteriormente se procederá a turnarla, en un plazo no mayor de cinco días naturales, a la Auditoría Superior, Secretaría de Contraloría, u Órganos Internos de Control, según corresponda. Cabe señalar que cuando el hecho se refiera a una dependencia o entidad de la Administración Pública Estatal se enviará en primera instancia a su Órgano Interno de Control y se dará vista a la Secretaría de Contraloría; y cuando sea un Ayuntamiento el implicado se dará vista a la Auditoría Superior. Y cuando se refieran a hechos que involucren directamente a la Auditoría Superior o Contraloría se enviarán solamente a estas como primeras instancias. Las cuales deberán investigar los Avisos de deslealtad no debiendo transcurrir más de seis meses a partir de la fecha de su recepción, e informará a la Secretaría Ejecutiva de las indagaciones realizadas. Asimismo, la Secretaría Ejecutiva llevará un seguimiento de los Avisos de deslealtad de los Servidores Públicos recibidos, e informará de su situación en su informe anual. Y cabe señalar que el Aviso de deslealtad del Servidor Público constituye un atenuante para reducir su responsabilidad.
Se prioriza en la presente Iniciativa que para erradicar o disminuir la corrupción e impunidad en la Administración Pública Estatal y Municipal se requiere debilitar la cultura y las cadenas de lealtad en el ejercicio del servicio público, esto es, la lealtad al funcionario o jefe en turno y no, a la institución ni a la sociedad. Derivado de la demanda de lealtad a los subordinados de los mandos medios y superiores, en cuanto a cumplir todo tipo de órdenes, incluso irregulares o ilegales y, sobre todo, de guardar silencio, lo cual se premia o castiga según el caso.
Asimismo, la fracción V, del artículo 49 de la Ley de Responsabilidades Administrativas, citada anteriormente, al no conectar los actos u omisiones descritos con su consecuencia jurídica, genera complejidad al carecer de la determinación necesaria para su interpretación y aplicación.
No se omite mencionar un factor que ha obstaculizado reducir la impunidad y corrupción, la indeterminación de la responsabilidad. Dado que no procede sanción si no se determina en quien recae la responsabilidad. En general, la Ley de Responsabilidades Administrativa para el Estado de Michoacán de Ocampo no lo ha regulado, y en específico tanto en la fracción V del artículo 49, como en su artículo 62, no establecen diferencia entre la responsabilidad del sujeto activo de derecho y sujeto pasivo. Es decir, quienes son los Servidores Públicos que tienen la capacidad de decisión en un ente o esfera pública determinada y quienes no; quienes pueden exigir el cumplimiento de tareas u obligaciones y quienes solamente deben cumplirlas. Dado que un ente público se caracteriza por una estructura o jerarquía subordinante, en donde la responsabilidad se diluye ante la falta de órdenes por escrito que acrediten la intervención o participación de funcionarios, y sobre todo, ante un silencio cómplice que convierte a Servidores Públicos en testigos mudos. Luego es la causa que imposibilita el avance de la denuncia. Además, la normatividad no ha contemplado la disyuntiva que enfrentan los Servidores Públicos que deben sujetarse a la obediencia debida en la ejecución de sus actividades administrativas o contables, e incluso, de ejecutar actos u omisiones irregulares o ilegales, ante un castigo más probable de parte de sus jefes que de la improbabilidad de la sanción normativa.
Y, también el artículo 62. Encubrimiento. En la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Michoacán, soslaya ambas conductas, al haberse redactado de la forma siguiente,
“Será responsable de encubrimiento el servidor público que cuando en el
ejercicio de sus funciones llegare a advertir actos u omisiones que pudieren
constituir Faltas Administrativas, realice deliberadamente alguna conducta
para su ocultamiento”.
Porque encubrir es ocultar. Y, en derecho se define, encubrimiento, la conducta delictiva consistente en participar en un delito con posterioridad a su ejecución. Sin embargo, en la Administración Pública, en lo general, los actos u omisiones que pudieren constituir Faltas Administrativas se producen, antes de, no después de. Luego, resulta impreciso pretender responsabilizar por encubrimiento al Servidor Público por actos u omisiones llevados a cabo con anterioridad. Además, existe vaguedad al no regular, cómo y ante quién el Servidor Público debe advertir tales actos u omisiones. Y, contradicción con la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas para el Estado de Michoacán, al no admitir advertencias sino denuncias debidamente requisitadas (artículo 1, cuarto párrafo).
Entonces, el artículo 62. Encubrimiento, de la Ley de Responsabilidades Administrativa para el Estado de Michoacán de Ocampo, produce controversia no susceptible de solución alguna. Porque se ha considerado como un delito penal que dificulta o impide el trabajo de la Administración de Justicia de investigar un delito o identificar a sus autores. Y no, como una conducta o vicio en la Administración Pública que dificulta o impide la fiscalización, la rendición de cuentas y la transparencia, dado que, al ocultar, modificar, o falsear documentos e informaciones, parcial o totalmente, así como manipular técnicas y conocimientos contables, se pretende engañar a la autoridad que, estados financieros, informes trimestrales y Cuenta Pública se han llevado a cabo conforme a los programas aprobados y montos autorizados, disposiciones legales, reglamentarias y administrativas correspondientes.
Reformar al Sistema Estatal Anticorrupción es cambiar la historia de su Sistema Nacional: Se presentó como amenaza a los corruptos y ahora convertido en tigre de papel es inofensivo. Y por esto es necesario un nuevo empiezo, de empezar a colocar las piezas, no hacia afuera sino hacia adentro. Y la primera pieza es la lealtad al servicio público, ante la debilidad de sus principios que han terminado como ornato. E, insistir en su fortalecimiento es impedir la caída irreparable del Sistema Anticorrupción y de la credibilidad en la gestión gubernamental. Por ello el Aviso de deslealtad del Servidor Público fortalece al Sistema Estatal Anticorrupción, y también a la Administración Pública Estatal y Municipal en el Estado de Michoacán.
Si el Objeto de la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción para el Estado de Michoacán es prevenir, investigar y sancionar las faltas administrativas y los hechos de corrupción. Si la fracción V del artículo 49, y artículo 62 de la Ley de Responsabilidades Administrativas, no determinan actos u omisiones en la deslealtad documental del Servidor Público y la falsedad contable. Su ausencia normativa fortalece a la corrupción e impunidad al no conectar consecuencia jurídica con los supuestos hechos. Luego, si la fracción y artículo en comento no son aplicables y resultan ineficaces. Entonces, deben derogarse.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter a consideración de la LXXV Legislatura. El siguiente proyecto de:
DECRETO
ARTÍCULO PRIMERO. Se adiciona enunciado a fracción XIV, artículo 8 de la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción para el Estado de Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue:
Artículo 8, XIV. Recibir, canalizar, Avisos de deslealtad del Servidor Público, así como el seguimiento a su respuesta por parte de las primeras instancias, e inclusión de su situación en el informe anual.
Se instaura el procedimiento que advierte la deslealtad del Servidor Público mediante el cual la Secretaría Ejecutiva recibe de parte de éste, Aviso de deslealtad, mecanismo por medio del cual el Servidor Público informa la intervención, participación o percepción de actos u omisiones de presunta deslealtad documental y falsedad contable, en el ente público donde presta sus servicios, en forma anónima o manifiesta, sea por correo, email, vía telefónica, personalmente en las oficinas del CPC o registrada en su página web. Debiendo manifestar las circunstancias por las que se dieron cuenta o percibieron determinados hechos, en tiempo y lugar. Posteriormente el aviso se procederá a turnarlo, en un plazo no mayor de cinco días naturales, a la Auditoría Superior, Secretaría de Contraloría, u Órganos Internos de Control, según corresponda. Cabe señalar que cuando el hecho se refiera a una dependencia o entidad de la Administración Pública Estatal se enviará en primera instancia a su Órgano Interno de Control y se dará vista a la Secretaría de Contraloría; y cuando sea un Ayuntamiento el implicado se dará vista a la Auditoría Superior. Y cuando se refieran a hechos que involucren directamente a la Auditoría Superior o Contraloría se enviarán solamente a estas Instituciones como primeras instancias. Éstas deberán investigar los Avisos de deslealtad recibidos, no debiendo transcurrir más de seis meses a partir de la fecha de su recepción para que informen a la Secretaría Ejecutiva la indagación realizada. Asimismo, la Secretaría Ejecutiva llevará un seguimiento de los Avisos de deslealtad recibidos, e informará de su situación en el informe anual. Y cabe señalar que el Aviso de deslealtad del Servidor Público constituye un atenuante para reducir su responsabilidad.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se deroga fracción V, artículo 49, en Título Tercero, Capítulo I, Faltas Administrativas No Graves de los Servidores Públicos; y, artículo 62, Capítulo II. Faltas Administrativas Graves de los Servidores Públicos, Ley de Responsabilidades Administrativa para el Estado de Michoacán de Ocampo.
Fracción V, artículo 49. Se deroga.
Artículo 62. Se deroga.
ARTÍCULO TERCERO. Ley de Responsabilidades Administrativa, se adiciona artículo 62 bis, y 62 ter, al Capítulo II. De las Faltas Administrativas Graves de los Servidores Públicos. Ley de Responsabilidades Administrativa, para quedar como siguen:
Artículo 62 bis. Será responsable de deslealtad documental el Servidor Público que ordene o interviene, directa o indirectamente, en la destrucción, divulgación, ocultamiento o inutilización indebida de documentos o informaciones relativas al ente público. Y el Servidor Público que advierta mediante el Aviso de deslealtad a la Secretaría Ejecutiva del Comité de Participación Ciudadana, constituirá un atenuante para la disminución de su responsabilidad.
Artículo 62 ter. Será responsable de falsedad contable el Servidor Público que ordene o interviene, directa o indirectamente, en alterar, falsificar documentos e informaciones, parcial o totalmente, u omitir intencionadamente hechos, transacciones o informaciones significativas, así como manipule técnicas y conocimientos contables con el fin de engañar a la autoridad, en la presentación de sus estados financieros, informes trimestrales y Cuenta Pública, que se han llevado a cabo conforme a programas aprobados y montos autorizados, disposiciones legales, reglamentarias, y administrativas correspondientes.
Para que se considere que existe falsedad contable es necesario que se haya producido un perjuicio económico al ente público. Luego, no todo error o irregularidad contable puede ser considerado como Falta Administrativa Grave. Asimismo, si el Servidor Público ordena, interviene, o solamente ejecuta introducir y presentar facturas apócrifas en el sistema contable, aunque no sea el autor material o éste sea aún desconocido, basta para su responsabilidad el dominio funcional de la acción y el beneficio o aprovechamiento. Dado que quien ordena introducir y presentar tales facturas no desconoce su falsedad porque no existe un proveedor ni prestador de servicios real, ni tampoco se reciben los insumos o servicios descritos en las mismas. Y si el Servidor Público advierte o interviene en actos u omisiones irregulares que pudieren constituir deslealtad documental o falsedad contable, e informa mediante, Aviso de deslealtad a la Secretaría Ejecutiva del Comité de Participación Ciudadana, dentro de los treinta días naturales a los hechos, se considera atenuante para disminuir su responsabilidad.
TRANSITORIO
Artículo Primero. EL presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
ATENTAMENTE
Mario Alberto Gómez Maldonado
mgauditoria@yahoo.com.mx
Morelia, Michoacán, a 17 de enero de 2023.