Uno de los tópicos importantes de la Reforma Constitucional en Materia de  Transparencia, es aquel que ratifica y confirma que las resoluciones que pronuncie el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos (el IFAI) serán definitivas e inatacables, con la salvedad de  la Controversia Constitucional, que podrán promover los  órganos constitucionalmente autónomos, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como lo refiere el artículo 105 de nuestra Carta Magna,  o por la vía del Recurso de Revisión,  que tendrá como opción el representante jurídico del Ejecutivo Federal.

De la reforma de referencia, haremos alusión a los casos en que se vislumbra la  posibilidad de controvertir las resoluciones del IFAI que estarán reservadas, solamente para  los órganos constitucionalmente autónomos; y por tanto, es importante puntualizar quiénes son los órganos que gozan esta característica y cuál resulta ser su diferencia sustancial, con respecto a los demás órganos autónomos, para evitar alguna confusión en detrimento del espíritu legislativo, que apunta a acrecentar la transparencia y rendición de cuentas.

Si observamos lo que hasta el momento determina el artículo 3° de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Gubernamental, en su fracción IX, dice que deberá entenderse por Órganos Constitucionalmente Autónomos a: El Instituto Federal Electoral, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el Banco de México, las Universidades y las demás Instituciones de Educación Superior a las que la ley otorgue autonomía y cualquier otro establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En este sentido, resulta importante mencionar que la naturaleza de la Autonomía que se menciona en dicha fracción de la Ley Federal de Transparencia  tiene alcances distintos, y que las entidades mencionadas en dicha normatividad federal, hasta ahora vigente, gozan de un tipo diverso de autonomía, y cuyas divergencias no están  consideradas en este numeral de la ley en la materia.

En  efecto, los tres primeros órganos constitucionales autónomos mencionados, comparten algunas importantes similitudes con las universidades e instituciones de educación superior que también gozan  de autonomía, sin embargo, existen también diferencias sustanciales en su naturaleza jurídica, que vale la pena destacar.

Es cierto, nos relataba el egregio Maestro Jorge Carpizo[1],  que la autonomía de las universidades  se reconoce y regula mediante la ley orgánica que las crea,   y no así, en la Constitución; pues debemos destacar que  nuestra Carta Magna, en su artículo 3°  contempla la garantía de todo individuo a recibir educación, y además reconoce y por tanto enumera las características y alcances de la autonomía, pero determina que ésta es una garantía previamente otorgada por las leyes.

Es decir, la autonomía universitaria se otorga por Decreto de los Congresos de los Estados (o del Congreso de la Unión para el caso exclusivo de la UNAM) y se reconocen sus alcances en el artículo 3 Constitucional; por ello, decimos adecuadamente que las universidades gozamos de autonomía otorgada por ley y reconocida en la Constitución, mas no somos organismos constitucionalmente autónomos.

Esta puntualización cobra sentido, por la razón de que en el artículo 3° de la Ley Federal de Transparencia se ha definido a las universidades públicas, como órganos constitucionalmente autónomos, y ello, además de un sentido semántico, tiene un efecto jurídico. Algunas de las diferencias sustanciales a destacar son las siguientes:

a)   Mientras en las universidades públicas autónomas sus autoridades son designadas por sus propios órganos de gobierno, en los otros organismos, los designan uno o dos de los poderes del Estado.

b) Las autoridades académicas no son susceptibles de juicio de responsabilidad política, sino que sus responsabilidades las conocen los órganos internos que señala la ley orgánica y sus reglamentos, y para el caso de los otros organismos, a sus máximas autoridades sí se les puede seguir un juicio como el señalado.

c)     En las universidades públicas autónomas el ingreso, la promoción y la permanencia del personal que realiza las labores sustantivas de las mismas,  los fija la propia institución, a través de sus estatutos y reglamentos que ella misma expide; en cambio en los órganos constitucionales autónomos, dichas reglas son determinadas principalmente por cuerpos externos a ellos, a través de leyes.

d)      Podemos concluir entonces que los órganos constitucionalmente autónomos gozan de una autonomía técnica y administrativa, en tanto que las universidades gozan de una autonomía plena, que incluye también la capacidad de autonormarse.

En ese tenor debemos destacar que del Decreto Presidencial en Materia de Transparencia, promulgado el 7 de febrero del año en curso, observamos que se legisló la posibilidad de que las resoluciones del IFAI sean impugnadas,  por algún otro órgano constitucionalmente autónomo, cuando dichas resoluciones sean contrarias a lo que dispone la misma carta magna.

Así las cosas, si atendiéramos  a la literalidad de lo que hasta ahora establece la Ley Federal de Transparencia, las universidades autónomas tendríamos esa posibilidad de impugnación, mediante controversia constitucional; sin embargo, es evidente que los primeros comprometidos con los avances de la transparencia somos las  instituciones de educación superior, como se ha demostrado con creces por esta Casa de Estudios, con el certero liderazgo de nuestro Rector, por ello estamos claros de la conveniencia de que las resoluciones del IFAI sean definitivas e inatacables.

Como sabemos, los alcances de la reforma constitucional mencionada, quedarán puntualizados en la Ley General de Transparencia que se pronuncie al respecto, y estamos ciertos de que a través de ella, se promoverán  los mecanismos normativos más adecuados para que siga construyendo un sistema sólido  de rendición de cuentas, del cual, las universidades, somos aliados naturales.


[1] Carpizo, J. “Transparencia, Acceso a la Información y Universidad Autónoma”, Revista Mexicana de Derecho Constitucional, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, Número 21, pp. 35.

 

Cecilia Moreno Romero

Secretaria Técnica de la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla.