La adecuada regulación y gestión de los conflictos de interés en el servicio público mexicano constituyen hoy en día una de las asignaturas pendientes de afrontar de manera eficaz. Sobre todo considerando que es patente la demanda democrática de la ciudadanía porque exista imparcialidad y transparencia en la toma de las decisiones públicas, garantizando objetividad y desincentivando prácticas corruptas.[1]

Al respecto, debemos señalar que la Ley General de Responsabilidades Administrativas prevé en su cuerpo normativo una definición del conflicto de interés, entendiéndolo como la “posible afectación del desempeño imparcial y objetivo de las funciones de los servidores públicos en razón de intereses personales, familiares o de negocios”.

 Además, dicha norma jurídica contempla algunas faltas administrativas relacionadas directamente con este concepto, como son:[2]

  1. La actuación bajo conflicto de interés, prevista en el artículo 58 de la citada Ley General y que se materializa cuando un servidor público interviene por motivo de su empleo, cargo o comisión en cualquier forma, en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga conflicto de interés o impedimento legal.
  2. El enriquecimiento oculto u ocultamiento de conflicto de interés, descrito en el artículo 60 de ese mismo cuerpo normativo, previsto para el servidor público que falte a la veracidad en la presentación de las declaraciones de situación patrimonial o de intereses, que tenga como fin ocultar, respectivamente, el incremento en su patrimonio o el uso y disfrute de bienes o servicios que no sea explicable o justificable, o un conflicto de interés.
  3. Finalmente, la omisión o extemporaneidad en la presentación de las declaraciones de intereses (artículo 49, fracción IV), conforme a los mismos términos y plazos señalados para las declaraciones patrimoniales en sus diversas modalidades.

Como puede apreciarse, las faltas administrativas en cuestión parten de la base consistente en la probable existencia de un conflicto de interés de un servidor público en el ejercicio de sus funciones y posibilitan la investigación, juzgamiento y sanción de aquellos casos en que dicha persona actúe atendiendo, tramitando y/o resolviendo un asunto en el que tenga conflicto de interés o bien, se oculte o no se declare dicha circunstancia ante las autoridades competentes.

No obstante, desde nuestro punto de vista el marco jurídico en cuestión -a pesar de establecer reglas genéricas para la atención de los conflictos de interés, que básicamente consisten en informar al superior jerárquico y que este instruya por escrito -en un plazo determinado- lo que el servidor público debe hacer, lo cierto es que dichos parámetros resultan insuficientes y poco claros, por lo que deben complementarse para la adecuada detección y gestión de los conflictos de interés en el servicio público.

La reflexión anterior se robustece si consideramos, además de las circunstancias señaladas, las razones siguientes:

  1. Si bien los intereses familiares, así como financieros y/o económicos de los servidores públicos son las principales fuentes de conflictos de interés, hoy en día existen nuevas zonas de riesgo que pueden materializarse en ese tipo de conflictos, por ejemplo las actividades de carácter político, la acumulación de empleos, o la contratación de ex servidores públicos por parte del sector privado, entre otros.
  2. Se cuenta con poca claridad por parte de los servidores públicos respecto a lo que realmente constituye un conflicto de interés y, por ende, esa falta de claridad ocasiona que muchos escenarios de riesgo dejen de reportarse o tomarse en consideración como una hipótesis que puede derivar en una falta administrativa o, incluso, de corrupción.
  3. No existe certeza por parte de empleadores o superiores jerárquicos en cuanto a cómo deben de proceder en caso de que tengan conocimiento de un conflicto de interés por parte de sus subordinados, lo que conlleva a que se brinden tratamientos inadecuados a estos riesgos y, en ocasiones, se actúe en perjuicio laboral de las personas que integran el servicio público.
  4. Se carece de protocolos internos o reglas de actuación claras y precisas que den una pauta de cómo gestionar técnicamente de manera correcta los conflictos de interés.
  5. Se desconoce o se desconfía en el papel de los comités de ética y de atención a los conflictos de interés y, por ende, se omite la formulación de consultas que podrían coadyuvar en la detección oportuna de estos riesgos y en la prevención de faltas administrativas.

Por ende, nos parece necesario llamar la atención sobre este tema trascendente para el funcionamiento adecuado de nuestras instituciones, en busca de la actuación íntegra de los servidores públicos.

Consideramos que no resulta suficiente el que se cuente con leyes que de forma general regulen el tratamiento de los conflictos de interés, sino que es necesario que las instituciones públicas reconozcan los riesgos que este tipo de conflictos generan y establezcan una estrategia o política de acción para asegurar su conocimiento, su detección y la gestión adecuada a los mismos.

Las campañas de sensibilización, concientización y capacitación sin duda deberán formar parte de esa estrategia, así como el fomento a la cultura de la denuncia ciudadana para que, en el último de los casos, las actuaciones bajo conflicto de interés o cualquier otro tipo de falta administrativa o delito relacionado con esta problemática sea investigada, juzgada y sancionada conforme a derecho.

[1] Al lector que desee abundar sobre esta temática se le sugiere consultar un artículo precedente del autor, visible en: https://www.rendiciondecuentas.org.mx/los-conflictos-de-interes-y-la-responsabilidad-publica-en-mexico/

[2] También existen faltas administrativas relacionadas de manera indirecta con el conflicto de interés, como por ejemplo, el abuso de funciones.