Antecedentes

A pocos días de dejar la presidencia del Comité de Participación Ciudadana del Sistema Nacional Anticorrupción, Jacqueline Peschard, en entrevista afirmó “¿De qué ha servido que tengamos un Comité Coordinador, que nos reunamos cada tres meses, si uno sigue por su lado y el otro por el suyo?” (SNA: pocos logros, muchos pendientes, revista Proceso 2153, 3 de febrero 2018).

Arturo Bucio Ibarra, magistrado presidente del Tribunal de Justicia Administrativa de Michoacán (TJAM), “tenemos dificultades para poder hacer operativa una norma que es muy general, pero que en la práctica se hace muy compleja, es decir, la confluencia de todos los órganos que conforman el Comité Coordinador debe estar muy orquestada y ese es el tema que a nivel nacional no se ha podido remontar” (Revolución 3.0, 12 de noviembre 2018).

“El Auditor Superior de Michoacán destacó la necesidad de contar con una nueva Ley de Responsabilidades Administrativas que contenga criterios unificados, de nosotros que vamos a fiscalizar y de ustedes que van a resolver” (Van TJAM y ASM por reformas a la Ley de Responsabilidades, Revolución 3.0, 21 de enero 2020).

El 14 de junio del 2022 fue aprobada por unanimidad la Política Estatal Anticorrupción, afirmando que se le dará la mayor difusión posible a fin de que la ciudadanía la “conozca, arrope y ejerza”. Aunque en la propia PEA se reconoció “resalta la baja participación ciudadana en los asuntos públicos (…) El resultado es desalentador, nos enfrentamos a problemas estructurales que evidencian la falta de cultura cívica” (p. 121). Un día después el Informe País 2020 sobre el Combate a la Corrupción en México del CUCEA lo reitera “no se cuenta con la participación de la sociedad”. Pero desde un principio el Sistema Anticorrupción careció de aterrizaje en la base social, a los ciudadanos no les convenció ni interesó. Y el problema no es la difusión ni causas estructurales o educación cívica sino la credibilidad del propio Sistema a través de sus acciones y hechos presentes, más cuando sus planteamientos se formulan a largo plazo (en lo que pareciera una eterna espera) y en la complejidad (64 estrategias y 140 acciones de la Política Nacional Anticorrupción o la Política Estatal cuantitativamente menor, pero con la misma concepción abigarrada y limitada). Al aceptar “Pese a que México cuenta, desde hace un lustro, con uno de los diseños institucionales más completos y reconocidos por el resto del mundo para enfrentar la opacidad y la corrupción, su implementación ha fracasado[1].

El magistrado presidente del TJAM, J. Jesús Sierra Arias, “antes las contralorías actuaban con criterios contables (…) Pero con el Sistema Anticorrupción, a los OIC se les incorpora el criterio jurídico; y hemos encontrado la evidencia de que muchos de los Procedimientos de Responsabilidad Administrativa (PRA) que llegan al TJAM siguen integrados con un criterio contable” (Arranca TJAM capacitación para contralorías del estado, www.tjamich.gob.mx, 25 de junio 2022).

Derivado de la presentación de resultados del Informe sobre el Combate a la Corrupción en México 2020, Francisco Raúl Álvarez Córdoba, presidente del Comité de Participación Ciudadana y del Sistema Nacional Anticorrupción, expresó “que mientras no se cuente con mayor participación de la sociedad, para la lucha contra la corrupción, el SNA únicamente procastinará y simulará, pero no podrá contener las problemáticas en la materia”[2].

Lo anteriormente expuesto refleja no solamente la complejidad y descoordinación que se está presentando en el Sistema Anticorrupción, sino que no se está analizando y reflexionando desde los Sistemas Anticorrupción Locales (en nuestro caso Michoacán) las experiencias y la determinación conceptual que continúan ejerciendo los diseñadores del Sistema Nacional Anticorrupción, y que ahora, desde espacios académicos influyen en la dirección teórica que ha  establecido que el fracaso de Sistema es por la implementación y no del diseño.

Prólogo

Ante la advertencia, “Si hoy, las instituciones no se fortalecen y generan confianza; si no reflejan ética y empatía corremos un riesgo: que el gobierno deje de servir a las sociedades del futuro y se busquen otras formas para cumplir sus funciones” (J. Jesús Sierra Arias, magistrado presidente del TJAM, quadratin.com, 18 de agosto 2022).

No es necesario exponer un recuento de los indicios que demuestran que los resultados han estado alejados del cumplimiento de los objetivos del Sistema Anticorrupción. Se ha intentado explicarlo, e incluso, justificarlo, sin embargo, la presente propuesta se enfoca en desarrollar una teoría, en el sentido de, “La teoría exige realmente que se colmen las lagunas, esto es, que explicitemos de nuevo aquello que permanece implícito” (G. Sartori) que permita entender ¿Por qué ha fracasado el Sistema Nacional Anticorrupción y sus contrapartes los Sistemas Locales?

 

El punto de partida las tres etapas que conforman el Objeto del Sistema Anticorrupción:

  1. Prevención.

 

  1. Investigación.

 

  1. Sanción.

 

En el empiezo (de poner las piezas) las consideraciones siguientes:

  1. A partir de la aprobación de la reforma constitucional del Sistema Nacional Anticorrupción. El análisis y la crítica al Sistema se dejó de lado. Impensable estar en desacuerdo, antes con el diseño del SNA, y ahora con las conclusiones del Informe del Investigación en Rendición de Cuentas y Combate a la Corrupción, y con la Política Estatal Anticorrupción de Michoacán.

 

  1. O, cómo no aprobar por unanimidad la Política Estatal Anticorrupción en Michoacán, si participaron organizaciones de la sociedad civil, sector empresarial, académicos, y además se realizaron foros regionales, encuestas especializadas, estudios y consultas. Un procedimiento similar que sustentó la aprobación del SNA y de los diversos insumos académicos elaborados por la Red por la Rendición de Cuentas. Aunque finalmente las supuestas aceptaciones generales han terminado evidenciadas ante la realidad. No obstante, la falta de apoyo de parte de la ciudadanía, la crítica al Sistema Anticorrupción es ignorada y rechazada.

 

  1. Así la armonización o homogeneización ha devenido en concepción dominante, la Ley General de Contabilidad Gubernamental, el Sistema Nacional de Fiscalización, y el Sistema Nacional Anticorrupción, entre otras leyes, tienen su origen en tal idea. Pero la realidad en la Administración Pública las contradice. Por lo que habría que recordar al teórico en la materia, “Cada vez más se pone de manifiesto que la homologación de instrumentos y comportamientos pierde sentido frente a circunstancias, reclamos y expectativas tan específicas como variables”[3].

 

Por ello, los administrativos obedecen a los políticos, “la política nos ha acostumbrado a ver en la legislatura y el gobierno el punto central de la hechura de la política: la decisión de lo que hay que hacer y de cómo hacerlo (…) En esta perspectiva, la decisión de la política era por definición institucionalmente perfecta, y administrativamente más que ejecutarla tal cual, cumplirla en el sentido de obedecerla al pie de la letra”[4] (ibid. p.2).

 

Un ejemplo: en la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del estado de Michoacán, en lo relativo a la información que debe contener el Informe General, dice al calce “Derivado de las Auditorías, un apartado donde se incluyan sugerencias al Congreso para modificar disposiciones legales a fin de mejorar la gestión financiera y el desempeño de las entidades fiscalizadas” (artículo 62, XIV). Pero revísese los Informes Generales de las Cuentas Públicas y por regla general en el apartado referido se dice “no se observó deficiencia y/o insuficiencia legislativa alguna”. Luego es perfecto el marco normativo que regula la actuación de la Auditoría Superior de Michoacán.

 

  1. La Política Estatal Anticorrupción en Michoacán, “reitera su razón de ser en el compromiso firme de establecer acciones articuladas y coordinadas”[5]. Sin embargo, en su Presentación dice al calce “La Política Estatal Anticorrupción (PEA) del Estado de Michoacán de Ocampo es el documento estratégico que señala los puntos de acción y atención de los Órganos de Estado, en las materias de prevención, detección, investigación y sanción de faltas administrativas y hechos de corrupción”[6]. Pero el Objeto de la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción en lo medular establece “prevenga, investigue y sancione” (artículo 1). Luego en su artículo 2, II, se repite el mismo enunciado. Pero en el mismo artículo, III se trastoca al “establecer las bases para la prevención, detección, control y sanción de hechos de corrupción y faltas administrativas” (desaparece la investigación y surge la detección y control). El asunto no es menor ni un problema semántico dado que si la PEA es incapaz de articular y coordinar su Objetivo con su Ley no resulta lógico ni razonable que sea capaz de emprender acciones de mayor envergadura. Por lo que se requiere mover el pensamiento anticorrupción en otra dirección, dado que el fracaso del Sistema Anticorrupción no está en su implementación sino en el diseño.

 

 

  1. La hipótesis: Si el incumplimiento de los objetivos del Sistema Estatal Anticorrupción en Michoacán se deriva del diseño del Sistema Nacional Anticorrupción, los cuales originaron en la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción, Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas y Ley de Responsabilidades Administrativas, confusión en lugar de certeza jurídica, a través de nociones claves que han conducido más a la abstracción que a la concreción o particularización.

 

  1. La Política Estatal Anticorrupción en Michoacán, aprobada el 14 de junio de 2022, no llevó a cabo un análisis crítico de los elementos fundamentales de las normatividades antes referidas.

 

 

Cuando en Michoacán y el país enfrenta escenarios adversos y desafiantes, tales como en: lo ambiental, económico, y lo social. Resulta prioritario el rescate del Sistema Anticorrupción, y del antídoto contra la corrupción, es decir, la probidad (la ética e integridad no es punto de partida sino de llegada). Así como la reforma necesaria de la Política Estatal Anticorrupción.

 

Por ello los integrantes del Comité del Sistema Estatal Anticorrupción tienen la obligación moral e imperiosa de responder asertivamente a la sociedad michoacana.

 

Desarrollo

 

Una facultad del Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción es “Diseñar, aprobar y promover las políticas públicas en la materia que corresponda, así como su evaluación periódica, ajuste y modificación” (artículo 8, III).

 

Pero, cómo se diseña, aprueba y promueve la Política Pública del Sistema Anticorrupción si no se reconoce la problemática siguiente:

 

  • Los integrantes del Comité atribuyen que la causa principal del avance del Sistema proviene de la falta de coordinación. Aseveración sostenida en su Política Estatal Anticorrupción “La coordinación entre las diversas instancias que componen el Sistema Estatal Anticorrupción es la pieza fundamental para llevar a cabo una implementación efectiva de política pública en contra de actos de corrupción” (PEA, p. 23). Luego se acepta que el problema es compartido. Lo cual indica, por una parte, el deslindamiento de su responsabilidad. Y por otra, evaden exponer las dificultades y errores que enfrentan en lo particular. Sin embargo, para incidir en el fortalecimiento de la rendición de cuentas y transparencia, sus integrantes deben convertirse en ejemplo, tal como se afirma “el buen juez por su casa empieza”.

 

  • Se carece de procedimientos o mecanismos de trabajo que permitan la evaluación periódica del Sistema y que efectivamente se traduzca en la sugerencia de los ajustes y modificaciones a la Política Pública Anticorrupción, y, sobre todo, a la Ley del Sistema Anticorrupción.

 

  • Sí existe confusión o negación en aceptar el fracaso del Sistema, luego necesariamente existe indeterminación en las causas que imposibilitan su consolidación.

 

René Descartes (filósofo francés) afirmaba “cuando partimos de principios falsos nos alejamos del conocimiento y de la verdad”. Y es lo que ha sucedido con el Sistema Nacional Anticorrupción y sus réplicas (Sistemas Anticorrupción Locales).

Dado que al aprobarse su reforma constitucional se ha convertido en la concepción y pensamiento determinante en la materia.

 

Sin embargo, ante los magros resultados se insiste que la deficiencia se deriva de la implementación del Sistema Anticorrupción[7]  o que su consolidación depende de un largo proceso[8]. Pero la Administración Pública Estatal y Municipal en Michoacán no tiene más tiempo, se requiere, necesita y urge: acciones y resultados ¡Ya!

 

Por consiguiente, resulta prioritario la búsqueda de nuevos caminos, uno de ellos, explicitar aquello que permanece implícito.

 

  1. Prevención

Objeto de la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción, “prevenga, investigue y sancione las faltas administrativas, los actos y hechos de corrupción” (artículo 1).

Y “reconoce las facultades de prevención, investigación, substanciación, resolución y sanción de los Órganos Internos de Control, así como de la autoridad de la Auditoría Superior de Michoacán”[9]. Además, “el primer paso de prevención de la corrupción es el control en el ejercicio de los recursos públicos (…) En un segundo momento, corresponde a las funciones de fiscalización”[10].

Sí hubiera control y fiscalización efectiva no existirían los problemas que se han presentado recurrentemente en la Administración Pública Estatal y Municipal (desordenes y quebrantos financieros, endeudamientos públicos excesivos e insustentables, corrupción e impunidad).

Luego entonces, resulta incorrecta la apreciación de la Política Estatal Anticorrupción con respecto a la prevención en los entes municipales y estatales.

Otro dato, en la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas no se establecen acciones o disposiciones para cumplir o llevar a cabo la prevención, no obstante que en su artículo 1, 6º párrafo señala que la Auditoría Superior vigilará el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, así como en la normatividad estatal en materia anticorrupción. Y, ¿Por qué la ASM no cumplió con el Acuerdo 53 del Congreso del Estado para que estableciera un programa de prevención de la corrupción?

Por su parte la Ley de Responsabilidades Administrativas para el estado de Michoacán si establece Mecanismos Generales de Prevención que en su artículo 13 establece “Para prevenir la comisión de faltas administrativas y hechos de corrupción, la Secretaría y los OIC (…) previo diagnóstico podrán implementar acciones para orientar el criterio que en situaciones específicas deberán observar los Servidores Públicos” y el artículo 14 señala que los Servidores Públicos deberán observar el Código de Ética.

Aunque habría que revisar si la Secretaría de Contraloría y los Órganos Internos de Control han elaborado tales diagnósticos y cuál ha sido su efectividad.

Más la cuestión de fondo es analizar la importancia de la ética en la estrategia anticorrupción. Desde finales del siglo pasado se ha venido insistiendo en el comportamiento ético de los Servidores Públicos. Y si, nadie podría estar en desacuerdo, pero al paso del tiempo su discurso resulta casi infructuoso, al constatarse que el círculo vicioso de la corrupción no solamente se repite, sino que avanza y fortalece.

Por ello cuando se establece “Cualquier meta que se desee lograr dentro de una institución para obtener mayor eficiencia, es fomentar los valores éticos”[11]. O que la prioridad en el desarrollo efectivo se logrará con “acciones permanentes que aseguren la integridad y comportamiento ético de los servidores públicos”[12]. Lo anterior reproduce viejas e inadecuadas soluciones. Porque la ética se circunscribe a una decisión personal, más las acciones o mecanismos para prevenir hechos de corrupción deben sujetarse a indicadores objetivos y demostrables que permitan su evaluación y seguimiento.

Aunque también habría que reflexionar si la prevención se ha interpretado más como un trámite a cumplimentar que como una palanca de transformación institucional. Se requieren estudios empíricos que permitan demostrar si la prevención permite cambios a corto plazo que influyan a largo plazo en los comportamientos institucionales indeseables.

  1. Investigación

La Ley de Responsabilidades Administrativas entiende por Autoridad Investigadora: a la Secretaría de Contraloría del Poder Ejecutivo Estatal, a los Órganos Internos de Control para la investigación de faltas administrativas (artículo 3, II), y que la Auditoría Superior de Michoacán será competente para investigar las faltas administrativas graves que se detecten derivado de sus auditorías (artículo 10). Asimismo, la Política Estatal Anticorrupción, reconoce las facultades de prevención e investigación de los Órganos Internos de Control, así como de la Auditoría Superior de Michoacán.

Y la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del estado de Michoacán en el 6º. Párrafo establece que la Auditoría Superior vigilará el cumplimiento de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, así como la normatividad estatal en materia anticorrupción.

Lo anterior pareciera claro y evidente, sin embargo, resulta necesario analizar los supuestos siguientes:

 

Primer supuesto:  fiscalización = investigación

  • “Para el inicio de la auditoría deberá emitirse orden de fiscalización, o en su caso, orden de investigación…” (LFSRDC, artículo 16).

 

  • “Si de la fiscalización o investigación se detectan conductas que impliquen la probable comisión de algún delito…” (ibid., artículo 68, VI).

 

  • “nosotros que vamos a fiscalizar y de ustedes que van a resolver” (Declaración del titular de la Auditoría Superior, Van TJAM y ASM por reformas a la Ley de Responsabilidades, citada en Antecedentes del presente ensayo).

 

La reforma constitucional que ha implementado el Sistema Anticorrupción en México, así como las reformas en las Leyes de Fiscalización y de Responsabilidades Administrativas Estatales han partido de la falsa concepción de no diferenciar la auditoría de la fiscalización. El asunto pareciera irrelevante dado el supuesto que todos “entendemos” lo que decimos cuando hablamos de auditoría y fiscalización, en consecuencia, aceptamos que los demás también lo entienden. Sin embargo, no entender la diferencia ha conducido a la ineficiencia e inoperatividad de la práctica de la fiscalización y del Sistema Anticorrupción.

Por ello se debe insistir que la fiscalización no es igual a investigación. La auditoría es la herramienta o instrumento que posibilita la fiscalización. Y ésta se lleva a cabo para cumplir un mandato constitucional. Luego la auditoría es la acción y la fiscalización es la meta.

Sin embargo, el problema de la investigación va más allá de los órganos de control y fiscalización; en un análisis de la operación de las Fiscalías Anticorrupción en México se señaló “ninguna de las 29 Fiscalías Anticorrupción evaluadas cuenta con todos los manuales, normas y procedimientos de investigación (…) El capital humano no solo es bajo, sino que carece de capacitaciones. Las Fiscalías cuentan, en promedio, con cuatro peritos forenses y nueve policías de investigación”[13]. Y en relación con el recurso humano en la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción de Michoacán, “5 abogados, 2 maestros en derecho y 2 doctores en derecho”[14].

Luego, preguntas que reflejan la situación deplorable de la investigación en corrupción:

¿Peritos forenses en qué? O, ¿policías de investigación sin manuales, normas y procedimientos de investigación?

O, ¿Cuáles competencias acreditan los abogados, maestros o doctores en derecho para investigar hechos que tienen su origen en el campo de la fiscalización, o acaso su conocimiento jurídico suple o tiene mayor sustento que el de la auditoría?

En mi opinión, el criterio en auditoría tiene la misma relevancia que el criterio jurídico en tanto, previamente, se precise y determine sus guías y normatividades para desarrollar trabajos e informes de fiscalización.

Segundo supuesto: La indeterminación de la auditoría en la fiscalización

En la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del estado de Michoacán, se establece que “las auditorías que practique la Auditoría Superior podrán ser financieras, de cumplimiento o legalidad, de obra y de desempeño” (artículo 49). Pero en la Ley antes referida ni en su Reglamento Interior se establece: en qué consisten, cómo se llevan a cabo o cuáles son los procedimientos o técnicas en cada una de las auditorías descritas en la Ley. Y mucho menos se menciona o señala cómo se lleva a cabo la auditoría en hechos de corrupción.

Al respecto cabe mencionar la Contradicción de Tesis 257/2007-SS por los Tribunales Colegiados Tercero y Octavo, ambos en materia administrativa del Primer Circuito, “la auditoría no es una función pública dejada al arbitrio de su ejecutante, sino que deberá seguirse a un proceso que regula y determine su validez; y en concreto, sujetarse a las normas, lineamientos, manuales, guías y procedimientos”[15].

Y, José de Jesús Gudiño, ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al explicar “El principio de exacta aplicación de la ley del artículo 14 de la Constitución, obliga no sólo al juzgador sino también al Poder Legislativo a describir con precisión y exactitud los tipos penales”. Parafraseando la cita anterior: el Poder Legislativo debe describir con precisión y exactitud los tipos de auditoría que practicará la Auditoría Superior de Michoacán, la Secretaría de Contraloría y los Órganos Internos de Control, así como las auditorías que se practicarán a efecto de investigar los actos de corrupción. Situación que no se contempla en las normatividades que rigen a la ASM, SECOEM y los OIC, lo cual ha originado vicios legales que han permitido la impunidad.

Tercer supuesto: La investigación trastocada en detección

Si bien el objetivo de la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción es investigar hechos de corrupción, prontamente se cambia o altera en la fracción subsiguiente a detección. Y en sus articulados posteriores se deja de lado el concepto de investigación por la detección. Pero como está en consonancia con el Sistema Nacional Anticorrupción se acepta.

Y como también la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación lo adopta al establecer “Si de la fiscalización que realice la Auditoría Superior de la Federación se detectaran” (artículo 67). Luego, la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del estado de Michoacán lo copia “Si de la fiscalización o investigación se detectan conductas que impliquen la probable comisión de algún delito” (artículo 68, VI).

La historia de la Fiscalización en México demuestra que los cambios a nivel central se reproducen inmediatamente y acríticamente en los entes de fiscalización estatales. Por ejemplo, en la Ley de Fiscalización Superior de la Federación (diciembre del 2000) dice “Si de la revisión y fiscalización de la Cuenta Pública, aparecieran irregularidades” (artículo 45). Luego en la Ley de Fiscalización Superior del estado de Michoacán (marzo 2003) se establece “Si del ejercicio de las facultades de revisión y fiscalización de las entidades aparecieren irregularidades” (artículo 30).

Y el problema no es tanto la determinación conceptual que se ejerce desde lo central a lo estatal si no que estas conceptualizaciones enturbian la visión de una Fiscalización clara, oportuna y eficiente.

Porque las nociones de aparecer y detectar nos remiten más al darse cuenta o percibir las irregularidades como una casualidad (sin plan ni métodos). Al respecto, la Asociación de Examinadores de Fraudes en los Estados Unidos (ACFE) publicó en el año 2006, un estudio realizado mediante encuestas a profesionales certificados en la investigación y lucha contra el fraude, acerca de ¿cómo se descubre el fraude? Y la respuesta, en primero, a través de la denuncia anónima, y en segundo, el descubrimiento accidental.

Como afirma John A. Tracy, “A lo largo de los años, la profesión de auditoría ha adoptado una posición un tanto vaga sobre la cuestión de si los auditores son responsables de descubrir el fraude en la contabilidad y en la presentación de informes financieros”.

Y contradictoria, como la afirmación de Juan Manuel Portal “la auditoría gubernamental no es una herramienta ex profeso como instrumento contra la corrupción”[16]. Y después “El Sistema Nacional Anticorrupción ha obedecido a la necesidad de dar solución de fondo al tema de corrupción”[17]. Y como lo ha sido la posición de los funcionarios de los entes de control y fiscalización.

Aunque en Europa si lo han tenido claro, Juan Ramallo, miembro del Tribunal de Cuentas Europeo (TCE) afirmó “No es cometido del TCE investigar casos de fraude. Para eso existe la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)”[18]. A la fecha toda la literatura avala que a las Entidades de Fiscalización Superior se les ha deslindado de tal investigación. Al respecto cabe mencionar la interpretación errónea de los europeos al establecer que su lucha es contra el fraude y no la corrupción. Tal si el problema de la corrupción en España, Grecia, Hungría, Italia, Reino Unido, y recientemente en Alemania, entre otros países, no fuera una de las mayores preocupaciones de sus ciudadanos derivado de los escándalos bancarios, corporativos, y en entes públicos.

Pero tal parece que la Organización Internacional de Entidades Fiscalizadoras Superiores (INTOSAI) con sede en Viena no se ha dado cuenta o no lo ha querido enfrentar seriamente. De ahí su posición ambigua.

Si los diseñadores del Sistema Nacional Anticorrupción en México hubieran tomado en cuenta la problemática que se discutía en Europa acerca de la fiscalización (y auditoría) con respecto a la corrupción, su análisis hubiera considerado las limitaciones. Pero no lo hicieron, y lo grave es que continúan en el error.

Por esto la problemática del Sistema Anticorrupción se encuentra en sus principios. Aunque se pretende ignorar. Pero no, no se olvida que en el comienzo del Sistema fue evidente el entusiasmo y optimismo; había un consenso de académicos, analistas, periodistas y organizaciones sociales que auguraban que las investigaciones en faltas graves y actos de corrupción a cargo de las Auditorías, Contralorías y Órganos Internos de Control se harían más eficaces. Incluso, ahora se sigue afirmando y esperando…

En efecto, el reciente Informe sobre el Combate a la Corrupción en México realizado por los académicos que diseñaron el SNA continúan insistiendo que su fracaso se deriva por su implementación y no por el diseño. Otro dato, Edna Jaime, fundadora y directora general de México Evalúa, también participante en el diseño del Sistema Anticorrupción e integrante de la primera Comisión de Selección CPC del SNA, escribió un artículo cuyo objetivo era, examinar si la ASF había desplegado sus atribuciones en la lucha anticorrupción, afirmando “A diferencia de lo que ocurría con la ley anterior, la Auditoría Superior de la Federación cuenta ahora con facultades plenas en materia fiscal, bancaria, bursátil y fiduciaria”[19]. Es decir, los académicos y organizaciones sociales consideran que a los entes de fiscalización se les otorgó facultades plenas.

Pero no, si bien una de las técnicas de auditoría es la investigación, ni remotamente cumple con los requisitos para considerarse una técnica de investigación. Además, al no legislarse sobre los procedimientos ni métodos, así como no describir o precisar cómo se detectaría e investigaría los hechos de corrupción, la confusión e incertidumbre ha prevalecido en la Autoridad Investigadora, sea la ASF, SFP, y Órganos de Control y Fiscalización. Lo anterior es lo que se tiene legislado, más insistir en la equivocación es de necios, lo que se requiere es cambiar un modelo Anticorrupción basado en supuestos.

Sanción

En el Informe País 2020 sobre el Combate a la Corrupción señala que los procedimientos de sanción han sido complejos y confusos (p. 172). Pero su conclusión demuestra no solo su equivocación sino su soberbia, “a despecho de la calidad en el diseño de los principios y de las normas jurídicas con las que cuenta México, el combate a la corrupción ha fracasado por los múltiples defectos de implementación”[20].

¿Calidad en el diseño? Los diseñadores no reconocen su error porque no han logrado discernir que la causa de la confusión y complejidad en los procedimientos de sanción se genera por no haber considerado los supuestos falsos en la Investigación. Los cuales permearon normatividades anticorrupción fundamentales.

Por ello la Política Estatal Anticorrupción en Michoacán ha quedado en espera indefinida, “La determinación de sanciones, retorna a las reflexiones en relación con las acciones firmes que el Sistema Estatal Anticorrupción tendrá que dilucidar en las temáticas de impunidad y sanción” (p. 84).

El asunto es que para sancionar se requiere pruebas, y éstas se obtienen mediante la investigación, pero el Sistema Estatal Anticorrupción en Michoacán y su Política Pública ha dejado de lado el análisis y reflexión de la investigación en la auditoría y fiscalización. Por lo que el presente ensayo pretende empezar a colocar las piezas para su posible Reforma.

Conclusión

Cuando la Política Estatal Anticorrupción de Michoacán pretende que se “conozca, arrope y ejerza” mientras se reconoce que el Sistema Nacional no cuenta con la mayor participación de la sociedad, debiera originar la reflexión, si su fracaso no es producto del diseño y no de la implementación. Que el problema no es la difusión ni la falta de presupuesto o causas estructurales y culturales, sino que el Sistema Nacional Anticorrupción y los Sistemas Locales han partido de supuestos que han enturbiado el panorama de la investigación en los hechos de corrupción, y, por ende, de su sanción.

Pero se dejó de lado el análisis, si la auditoría y la fiscalización contaban con las herramientas conceptuales para investigar los hechos de corrupción. Los legisladores lo ignoraron. Dado que toda mención y referencia de la auditoría y fiscalización en el Sistema Anticorrupción es necesariamente cierta y correcta. Así, el principio de autoridad no permite contradecir ni disentir, sin embargo, la confusión imperante en el Sistema Anticorrupción, la realidad y desafíos en la Administración Pública Estatal y Municipal debiera considerar que la Reforma del Sistema Estatal Anticorrupción y su Política Estatal resulta necesaria.

Y sí, el presente trabajo pretende generar la duda razonable acerca de un Sistema agotado, aunque no se acepte, pero si se re-conoce (a través de un nuevo movimiento de conocimiento) tal vez, su Reforma podría ser posible, y otra realidad pública también.

 

 

[1] Informe sobre el Combate a la Corrupción en México 2020, CUCEA, IIRCCC, www.udg.mx, 15 de junio de 2022 (negritas del autor).

[2] Reconocen falta de avances con el SNA, www.eleconomista.com.mx, 31 de agosto de 2022.

[3] Aguilar Villanueva, Luis F. El estudio de las políticas púbicas, 1992, p. 28.

[4] Ibid., p. 2.

[5] Política Estatal Anticorrupción Michoacán, p. 18.

[6] Ibid. P. 15.

[7] De conformidad con el Informe País 2020 sobre el combate a la corrupción en México, IIRCCC.

[8] Política Estatal Anticorrupción, Michoacán. “La PEA es un proyecto de largo plazo”, p. 182.

[9] Política Estatal Anticorrupción, Michoacán, pp. 137-138.

[10] Ibid. P. 138.

[11] Ibid. P. 98.

[12] Ibid. P. 182.

[13] Levantemos la Voz de las Fiscalías Anticorrupción, IMCO, USAID, TOJIL, 2021, p.4.

[14] Fiscalía Anticorrupción inoperante, Conlupa.com.mx, 10 de agosto 2021.

[15] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 597.

[16] Mensaje del Auditor Superior en la Revisión de Conclusiones y Recomendaciones derivadas del Análisis del IRCP 2009, 7 de abril de 2011.

[17] Sistema Anticorrupción funcionará en dos años, 27 de abril de 2015, p. 4 B.

[18] Revista Auditoría Pública, número 55, entrevista, noviembre 2011, p. 7.

[19] La ASF y la fiscalización superior en tiempos de mayorías, RRdC, 28 octubre de 2020.

[20] Informe País 2020 sobre l combate a la Corrupción en México, IIRCCC, p. 173.

Por:  Mario A. Gómez